JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-3/2016
ACTOR: VICENTE ESTRADA TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: J. JESÚS LUNA MORALES
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio electoral ST-JE-3/2016, promovido por Vicente Estrada Torres, por su propio derecho, en contra de la resolución del primero de junio del año en curso, dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-027/2016, por el Tribunal Electoral de Michoacán, que desechó de plano la demanda promovida por el actor para impugnar el proceso de elección del presidente de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de Michoacán, perteneciente a la Confederación Nacional Campesina, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias de autos se advierten:
1. Convocatoria. El veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Campesina emitió convocatoria para renovar la Presidencia del Comité Central Ejecutivo de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de Michoacán, para el periodo 2016-2020.
2. Interposición de queja. El veinticuatro de abril del año en curso, el actor, formuló queja respecto de supuestas irregularidades en el proceso de renovación de Presidente del Comité Central Ejecutivo de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Michoacán.
3. Impugnación de convocatoria y proceso de selección. El veintiocho de abril posterior, el actor presentó escrito ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional Campesina, para impugnar la convocatoria y el proceso de selección para renovar la Presidencia del referido comité.
4. Resolución a la impugnación de la convocatoria y proceso de selección. El primero de mayo siguiente, el Pleno de la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Michoacán declaró improcedente e infundada la impugnación presentada por ser incompetente para revisar los actos relativos a la integración de órganos nacionales y por falta de legitimación para impugnar un proceso en el cual no había participado.
5. Juicio ciudadano local. El seis de mayo de dos mil dieciséis, Vicente Estrada Torres presentó demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través de la cual impugnó el proceso de elección de Presidente del Comité Central de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos en Michoacán. El juicio se radicó como TEEM-JDC-027/2016.
6. Resolución al juicio ciudadano local. El primero de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desechó de plano la demanda, esencialmente por considerar que el juicio ciudadano no es procedente para impugnar actos de las asociaciones civiles adherentes a los partidos políticos porque los fines de las mismas no son de naturaleza político-electoral y, por ende, no pueden afectar tal clase de derechos directamente.
Dicha resolución fue notificada al hoy actor, el tres de junio del año en curso.
7. Juicio electoral (ST-JE-3/2016). Inconforme con la sentencia, el siete de junio del año en curso, Vicente Estrada Torres presentó demanda de “revisión” ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El catorce siguiente el citado Tribunal remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás anexos.
8. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de esa fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-3/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación. El quince de junio del año en curso, el Magistrado instructor radicó el medio de impugnación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 17, 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción X, 192, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce, por tratarse de un juicio promovido para controvertir una resolución dictada por un tribunal electoral local en una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, respecto de una dirigencia estatal.
SEGUNDO. Tercero interesado. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado, contemplados en los artículos 9, 13 y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
A J. Jesús Luna Morales quien comparece al juicio en calidad de tercero interesado, le fue reconocido tal carácter ante la instancia jurisdiccional local, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate. Además, su pretensión es que se deseche la demanda, o bien, que se confirme la sentencia impugnada, de ahí que sea clara la oposición a la pretensión del actor.
Así mismo, el escrito fue oportuno, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley general procesal electoral, pues se presentó ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación de la responsable y a la razón de fijación de la cédula correspondiente a la publicitación de la demanda en estrados, en la que se indica, como periodo de fijación de las nueve horas con cero minutos del ocho de junio del año en curso a las nueve horas con cero minutos del trece de junio del mismo año, y se advierte de autos, que el escrito de tercero interesado se recibió el trece de junio de este año a las ocho horas con treinta y siete minutos.
En cuanto a la forma, en el escrito que se analiza, se hacen constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda así como su pretensión.
TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer las siguientes.
1. Frivolidad.
2. Falta de interés jurídico.
Son infundadas.
En el caso de la frivolidad, el tercero sostiene que el actor no plantea adecuadamente hechos ni agravios y, por ende, que su pretensión no se encuentra debidamente sustentada.
Igualmente aduce que el juicio ciudadano es improcedente para controvertir actos de las asociaciones civiles, aun cuando se encuentren vinculadas a los partidos políticos.
Lo infundado de tales alegaciones radica en que aun cuando se hacen valer como causa de improcedencia, esencialmente se centran en desestimar las alegaciones del actor, esto es, se encaminan a robustecer las razones del Tribunal responsable para desechar la demanda primigenia.
En tal sentido, el actor sostiene en esta instancia que los razonamientos que sustentan el desechamiento impugnado son incorrectos. Así, analizar, como lo pretende el tercero interesado, si al actor le asiste la razón al proveer respecto de la procedencia del juicio implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Esto es, el análisis de si asiste razón al actor al plantear sus motivos de agravio no puede realizarse en la procedencia del juicio, sino que el mismo debe realizarse en el estudio de fondo del asunto.
Por lo que hace a la falta de interés jurídico, la causal es igualmente infundada.
Ello, porque independientemente de si el actor tiene o no el carácter de militante de la CNC, lo cierto es que impugna la resolución de un juicio promovido por él, la cual desechó la demanda. En tal sentido, es claro que le asiste interés jurídico procesal.
Esto es, la cuestión de si es o no militante, en todo caso sería causal de improcedencia del juicio primigenio, no de este juicio federal, por lo que el tercero interesado debió hacerla valer ante el tribunal local, o bien, en vía de acción para controvertir la resolución del juicio inicial.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen las exigencias previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las formalidades esenciales del debido proceso para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:
1) Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y se hacen constar el nombre del actor y firma autógrafa del promovente, la autoridad responsable, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada; asimismo, se enuncian hechos y agravios.
2) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, en virtud de que como se obtiene de autos, se le notificó la resolución al actor el tres de junio del año en curso,[1] por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del cuatro al siete de junio de dos mil dieciséis, y si en el escrito de presentación de la demanda aparece que fue recibido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el siete de junio dos mil dieciséis,[2] es claro que se presentó en forma oportuna.
3) Legitimación. Se reconoce la legitimación del actor para controvertir el fallo que se analiza, toda vez que es un ciudadano y fue quien promovió el juicio primigenio cuya sentencia impugna.
4) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del Estado de Michoacán no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal electoral local en algún recurso, con lo que se satisface el requisito indicado.
5) Interés jurídico. Se cumple como se demostró al desestimar la causal de improcedencia.
QUINTO. Estudio de fondo. El actor sostiene como agravios los siguientes:
Los actos de la CNC sí pueden vulnerar derechos político-electorales de los ciudadanos ya que participa en la postulación de candidatos por el PRI pues tiene la capacidad de proponer a sus integrantes para tales cargos.
Directa o indirectamente opera con recursos públicos que recibe del partido. Así mismo, participa en las campañas del partido y se ostenta como el brazo rural del propio instituto político.
Igualmente, sostiene que la CNC participa en órganos directivos del partido, por ejemplo, mediante los consejos políticos.
Por último, aduce que las actividades de la CNC son claramente políticas y que, desechar el juicio deja a sus militantes en estado de indefensión por falta de vía jurisdiccional para controvertirlos.
Los agravios son infundados.
Es necesario considerar que la Sala Superior de este Tribunal, como lo razonó el tribunal responsable, ha establecido que los actos de las asociaciones civiles que conforman un sector de los partidos políticos, como la CNC no pueden vulnerar derechos político-electorales de los ciudadanos con su acción directa.[3]
Ello es así, porque si bien estatutariamente se les reconoce como parte de los sectores del partido, los derechos de los militantes de la CNC se agotan en el ejercicio propio de la asociación civil.
De tal manera, si bien pueden tener un carácter relevante en la organización del partido, los derechos que ejercen sus militantes al interior del mismo, esto es, los de naturaleza político-electoral, están regulados por los estatutos partidistas y, por ende, solo en los casos en los que el partido vulnere sus normas en la postulación de dirigencias o candidaturas, cualquier militante o precandidato puede impugnarlos mediante el juicio ciudadano, independientemente de su carácter o no de militante de una organización civil adherente al partido.
Incluso, razonó que tal cuestión tampoco implica de facto la afiliación al partido político, pues la militancia en la asociación no genera, de suyo, militancia en el partido ni viceversa.
Ahora bien, el actor controvierte la elección interna de una dirigencia de la asociación y, sostiene, que dada la estrecha vinculación de la CNC con el partido, la acción de la asociación civil genera vulneración a sus derechos político-electorales.
Lo infundado de los agravios radica en que basa su pretensión en las actividades que, en los hechos, la CNC realiza en vinculación con el PRI.
Esto es, incluso de considerar que le asistiera razón al sostener la existencia de vínculos claros y definidos entre ambas organizaciones, así como la pertenencia de dirigentes partidistas o candidatos del partido con origen en la CNC, tal cuestión no implicaría que, en derecho, alcanzar una dirigencia de la CNC implique automáticamente o por disposición estatutaria, tener derecho a ejercer mediante el partido político alguno de los derechos político-electorales o algún otro derecho fundamental íntimamente vinculado al ejercicio de aquellos.
En otras palabras, en lo que toca a los ciudadanos, por regla general, el sistema de medios de impugnación en materia electoral solo es procedente para controvertir actos que puedan ejercer vulneración a derechos político-electorales, esto es, de votar, ser votado, asociarse para formar un partido político, o bien, afiliarse a algún partido ya constituido.
En tal sentido, el hecho de que una asociación civil tenga una clara injerencia en las políticas de un partido político, en su funcionamiento o, incluso en la elección de sus candidatos, no implica que la justicia electoral deba tutelar los actos internos de la misma en lo relativo a la elección de sus dirigentes pues, como se dijo, alcanzar tal dirigencia no implica condición para ejercer un derecho político-electoral o una situación de mejor derecho para hacerlo que el correspondiente a cualquier otro militante de la CNC.
Dicho de otro modo, no existe disposición partidista o incluso de la CNC que establezca que determinados dirigentes de la asociación civil, por ese solo hecho, sean postulados a un cargo de elección popular o de dirigencia partidista.
De tal manera, incluso de aceptar que en los hechos el partido considera la posibilidad de postular algún porcentaje de sus dirigencias o candidaturas a militantes de la CNC, tal cuestión no establecería un derecho a los dirigentes oponible a cualquier otro militante de la propia asociación civil.
En otras palabras, la base de la pretensión del actor para tratar de justificar que las elecciones de la CNC sean revisables por la justicia electoral pierde de vista que el sistema estatutario no prevé derecho alguno a favor de los dirigentes de esta última que los colocara en mejor posición jurídica para alcanzar una candidatura con prevalencia al que le podría asistir a cualquier otro miembro de la CNC.
De esa forma, como lo razonó la responsable, el derecho a formar parte del partido, dirigirlo o incluso a ser postulado como su candidato, en nada se relaciona con los derechos que, al interior de la CNC, puedan tener sus militantes, pues los mismos, en todo caso, ejercerán sus derechos políticos de forma jurídicamente independiente a aquellos que tienen dentro de la asociación civil a la que también pertenecen.
Por ello, asistió razón al tribunal para considerar que el marco jurídico, tanto del partido como de la asociación, no era susceptible de vulnerar algún derecho del ciudadano, e incluso, por las razones ya señaladas en esta sentencia, tampoco existe disposición alguna que generara un mejor derecho a acceder al ejercicio de los derechos político-electorales correspondientes al partido político para quienes alcancen un cargo directivo en la asociación civil.
Ello, pues la participación o vinculación de la asociación en el partido político no puede considerarse suficiente para considerar que los derechos de sus asociados se tornen, por tal hecho, de naturaleza político-electoral y, por ende, que sean tutelables mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Tampoco asiste razón al actor en el sentido de que el desechamiento de su acción lo lleve a estar en estado de indefensión, pues en su caso, tiene expeditas las vías ordinarias que regulan a las asociaciones civiles, dado que esa es la naturaleza de la CNC.
Por último, tampoco podría considerarse como un argumento eficaz el hecho de que la CNC esté involucrada activamente en la política del país, pues tal situación de ninguna forma varía la naturaleza de los derechos que les asisten a sus asociados, esto es, su naturaleza civil.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución del primero de junio del año en curso, dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-027/2016, por el Tribunal Electoral de Michoacán, de acuerdo con las razones contenidas en el considerando QUINTO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, acompañando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados al actor y al tercero interesado, así como a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Cédula de notificación personal visible foja 258 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Sello de recepción visible a foja 5 del expediente en que se actúa.
[3] Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO. Consultable en la página electrónica de este Tribunal: www.te.gob.mx